Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 31 dic 2009
1. La condición de síndic o síndica de greuges es incompatible con: a) El ejercicio de cualquier mandato representativo. b) La pertenencia a partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales y el ejercicio en los mismos de funciones directivas. c) La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias o del Tribunal Constitucional. d) El ejercicio de cualquier cargo político o cualquier función administrativa en organismos de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico o local. e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar. f) Cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral. g) La prestación de servicios y el ejercicio de cualquier actividad en las administraciones, organismos y empresas a que se refiere el artículo 26. 2. El síndic o síndica de greuges electo que esté afectado por una causa de incompatibilidad debe resolver la incompatibilidad antes de tomar posesión del cargo. A tal fin, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, dentro de los ocho días siguientes a la elección; en caso contrario, se entiende que desiste del nombramiento. 3. Si un síndic o síndica de greuges queda afectado durante el mandato por una causa de incompatibilidad, debe cesar en el cargo o actividad incompatible, o pasar en el mismo a la situación de excedencia, en el plazo de ocho días a contar desde que haya sobrevenido la incompatibilidad; en caso contrario, se entiende que renuncia al cargo de síndic o síndica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2009/12/23/24#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil