Título TITULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 78
En vigor desde 21 dic 2007
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
Se modifica por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913 Se modifica por el .1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el .2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/28/24#art-78