Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 79

En vigor desde 21 dic 2007
Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley. Se modifica por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913 Se añade el apartado 2 y se numera y modifica el apartado 1 por los arts. 20.1 y 55 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el .3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

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eli/es/l/1988/07/28/24#art-79

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