Título TITULO VI

Art. 76

En vigor desde 18 nov 1998
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave. b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación. c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69. d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI. e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII. 2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más. 3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley. Se modifica por el de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345 Se modifica el párrafo primero por el .1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

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eli/es/l/1988/07/28/24#art-76

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