Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO II
Art. 107
En vigor desde 28 jun 2014
Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1.49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 . Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Se modifica por el .18 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/28/24#art-107