Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo undécimo
En vigor desde 23 dic 1983
1. Los Ayuntamientos no podrán establecer exenciones, bonificaciones, reducciones ni deducciones sobre el recargo que establezcan.
2. El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dichos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en el término municipal del Ayuntamiento que lo establezca.
3. El referido recargo:
a) No tendrá la consideración de partida deducible para determinación de las bases imponibles.
b) No formará parte del valor de adquisición a efectos de cálculo de las amortizaciones, ni a efectos de la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
c) No se permitirá incrementar la cuantía de los beneficios fiscales, ni de las subvenciones que se concedan por el Estado.
d) No podrá ser deducido de la cuota del Impuesto sobre el que recae.
4. La cuantía del recargo no se tendrá en cuenta a efectos de computar los límites a que se refiere el apartado dos del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
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Proeli/es/l/1983/12/21/24#articulo-undecimo