Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo noveno
En vigor desde 15 ene 1986
1. Los Ayuntamientos que decidan establecer el recargo citado, habrán de adoptar el correspondiente acuerdo de imposición del mismo, que fijará el tipo de gravamen a aplicar, y que será tramitado ajustándose al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre.
2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, a los Ayuntamientos en cuyo término tenga su residencia habitual el contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .
Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/21/24#articulo-noveno