Título TÍTULO I

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 15 ene 1986
1. Las Entidades Locales perceptores de la subvención destinarán su importe al pago de las obligaciones y deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 1982, justificarán ante el Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación de los fondos percibidos y tendrán la obligación de rendir cuentas del empleo de aquélla al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Estado. 2. Una vez liquidados los Presupuestos de los ejercicios a que se refiere el número 4 del artículo 4.º, los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda practicarán anualmente una inspección financiera de dichas Entidades Locales y rendirán informe sobre los extremos a que se refiere el número 3 del artículo 17 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre y sobre el cumplimiento por aquéllas de las condiciones previstas en esta Ley. Dichos informes, conocidos por el Gobierno, originarán comunicaciones de éste a las Cortes Generales. 3. El incumplimiento de las obligaciones provistas en los artículos 4.º al 6.º de esta Ley y en el número 1 de esto artículo por las Entidades Locales supondrá automáticamente la pérdida de los beneficios concedidos y la obligación de reintegrar los fondos percibidos, a cuyo efecto el Ministerio de Economía y Hacienda podrá retener las cantidades que procedan de las entregas que, por cualquier causa, haya de efectuar al Tesoro Público a aquellas Corporaciones. Téngase en cuenta que se declara que es contrario a la Constitución atribuir a los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para llevar a cabo en Cataluña la inspección a que se refiere el apartado 2, según establece la Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .

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eli/es/l/1983/12/21/24#articulo-septimo

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