Art. Artículo noveno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 15 ene 1986
1. Los Ayuntamientos que decidan establecer el recargo citado, habrán de adoptar el correspondiente acuerdo de imposición del mismo, que fijará el tipo de gravamen a aplicar, y que será tramitado ajustándose al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre. 2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, a los Ayuntamientos en cuyo término tenga su residencia habitual el contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 . Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .

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Pro

eli/es/l/1983/12/21/24#articulo-noveno