Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 87
En vigor desde 31 dic 2006
1. La coordinación y gestión del servicio urbano e interurbano de viajeros puede corresponder a un consorcio de transportes creado de acuerdo con su legislación específica y al amparo de lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la presente Ley.
2. El consorcio tiene como objeto articular la cooperación entre las administraciones públicas titulares de los servicios y de las infraestructuras del transporte público colectivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/12/20/23#art-87