Título TITULO VI

Art. DISPOSICION ADICIONAL

En vigor desde 17 jul 1984
DISPOSICION ADICIONAL Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en la materia. Estas normas habrán de respetar, en todo caso, el ejercicio de las facultades atribuidas por el Titulo II de la presente Ley a los órganos correspondientes de la Administración del Estado.
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eli/es/l/1984/06/25/23#disposicion-adicional

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