Art. Artículo once
Título TITULO II

Art. Artículo once

11 / 33
En vigor desde 17 jul 1984
Los informes a que se refiere la presente Ley, cuando sean varios, serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-once