Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 35
En vigor desde 19 ene 2010
Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares:
a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida.
c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua.
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Proeli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-35