Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 31 dic 2011
1. Los distintos cursos, tramos de cursos y masas de agua continental en que puede practicarse la pesca deben estar debidamente señalizados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento. 2. Las señales a que se refiere el apartado 1 deben colocarse al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada, y en los dos márgenes del curso de agua. Deben dejarse, como mínimo, quinientos metros de espacio entre señal y señal. 3. Debe señalizarse la divisoria entre las aguas de salmónidos y las de ciprínidos con carteles en su punto de inicio. Las aguas de reserva genética deben señalizarse de la misma forma. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil