Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 19 ene 2010
1. Los períodos hábiles para la pesca para cada categoría de aguas o zonas de pesca deben determinarse por reglamento y tienen que ser adecuados al ciclo biológico de cada especie. 2. Se prohíbe pescar fuera de los períodos hábiles para la pesca. 3. Durante los períodos declarados inhábiles para la pesca, cualquier actividad que pueda incidir negativamente en los ciclos biológicos de las especies puede ser objeto de regulación. 4. Durante los períodos hábiles para la pesca solo está permitido pescar en el horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en los supuestos de pesca profesional y de competición debidamente autorizados. El criterio de cómputo para la aplicación de este precepto debe establecerse por reglamento. 5. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede prohibir temporalmente, mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca cuando existan razones que así lo recomienden para una mejor protección de las especies de fauna acuícolas. Asimismo, la autoridad competente puede limitar temporalmente otras actividades que puedan afectar negativamente a las especies acuícolas.
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eli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-32

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