Título TÍTULO V

Art. 80

En vigor desde 19 jul 2017
En el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, la realización de actividades de comunicación audiovisual se somete a los siguientes límites: a) Respetar la dignidad, como rasgo esencial de la personalidad humana. b) No incitar al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad. c) Respetar el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) Respetar los derechos de las personas reconocidos por la Constitución española, de modo particular los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. e) No incitar al maltrato y a la crueldad hacia los animales, ni a causar daños al medio ambiente o a los bienes históricos, patrimoniales y culturales. f) Hacer una separación clara entre informaciones y opiniones , y respetar el principio de veracidad en la difusión de la información. Se entiende por información veraz la que es el resultado de una comprobación diligente de los hechos. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra f) por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471 g) Hacer una separación clara entre publicidad y contenido editorial. h) Respetar el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley y la legislación aplicable en esta materia. i) Respetar los códigos deontológicos aprobados por los colegios profesionales de los trabajadores que prestan servicios en los medios de comunicación. Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra f) por Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-8471

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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-80

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