Título TÍTULO V

Art. 84

En vigor desde 3 ene 2006
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a los contenidos audiovisuales, tienen las siguientes obligaciones: a) Establecer los mecanismos técnicos pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos. b) Incorporar progresivamente, en el caso de prestadores de servicios televisivos, en su programación la subtitulación para personas sordas, la lengua de signos catalana y la audiodescripción para personas ciegas, para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual. 2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe regular por instrucción el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, y a tal efecto puede determinar los supuestos, condiciones y porcentajes de aplicación en función de las diferentes características del servicio, así como el ritmo de implantación progresiva.
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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-84

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