Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 20 dic 1983
1. De conformidad con el tipo de actividad de que se trate y con la distinción establecida en el artículo 2.2, se establecerán por Reglamento las determinaciones mínimas que han de contener los proyectos técnicos. 2. Todos los proyectos técnicos que se formulen para ejercer actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera o para ampliar o modificar las ya existentes han de cumplir las prescripciones de los artículos 4 y 5. 3. En relación a las actividades que por razón de su localización y de su naturaleza tienen un riesgo elevado de contaminación atmosférica, el proyecto técnico ha de contener una evaluación de la incidencia o impacto que la actividad proyectada tendrá sobre cada uno de los parámetros previstos por el mapa.
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eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-6

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