Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 18 jul 1996
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad declarará una zona determinada como «Zona de Protección Especial» en los siguientes casos:
a) Si se constata que en este sector del territorio se rebasan los límites de situación admisible y que, para reducirlos no son suficientes las acciones y las medidas que se pueden adoptar en situaciones de declaración de «Zona de Atención Especial».
b) Si, alcanzado el noventa por ciento de la cifra de admisibilidad de alguno de los parámetros de alerta, se produce una situación que da lugar a un riesgo potencial muy elevado de rebasar los límites permisibles.
2. La declaración de «Zona de Protección Especial» será realizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad a propuesta del Consejero de Gobernación, el cual actuará por iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes.
3. Para el sector del territorio declarado «Zona de Protección Especial» el Departamento de Gobernación, con la participación activa de las Corporaciones locales afectadas, formulará un plan de actuación, que será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, previo trámite de información pública por plazo de un mes.
4. El plan de actuación ha de indicar las medidas a adoptar, los medios económicos o de otro orden a emplear y las entidades y órganos encargados de ejecutarlo.
5. Entre las posibles medidas a adoptar se incluyen:
a) La inmediata suspensión de la licencia de ampliación de las actividades o autorización equivalente que pueda producir efectos aditivos que situen la calidad del aire por encima de los límites de inmisión establecidos.
b) El establecimiento de niveles de emisión más rigurosos que los fijados con carácter general para todas aquellas actividades que contribuyan a la contaminación atmosférica de la zona.
c) La modificación, mediante el procedimiento legalmente establecido, de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en la zona a fin de que no concedan el derecho a establecer usos e instalaciones que puedan agravar la contaminación atmosférica.
d) La adopción de las medidas necesarias para disminuir dentro del perímetro afectado los efectos contaminantes producidos por el tránsito urbano e interurbano.
Se modifica el apartado 5.a) por el .3 de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-10