Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 18 jul 1996
Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a: A. Disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente. B. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respetan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos con carácter general o especial o impuestos expresamente en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente. C. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control o medición para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por reglamento o se imponga expresamente en el acto de autorización. D. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento. E. Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran. Se modifican los apartados A, B, y C por el .1 de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .

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Pro

eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-4

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