Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 18 jul 1996
1. En aplicación de esta Ley, corresponde a las Corporaciones locales en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas:
a) Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes, de acuerdo con las finalidades y las medidas previstas en esta Ley, previo informe del Departamento de Gobernación.
b) Comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras de la atmósfera contengan las determinaciones mínimas señaladas por Reglamento.
c) Declarar la «Zona de Urgencia».
d) Participar con los órganos de la Generalidad:
En el control de la emisión o de la inmisión de contaminantes.
En la elaboración del mapa o mapas de vulnerabilidad o de capacidad del territorio por lo que respecta a la contaminación atmosférica previstos en el artículo 5.
En la declaración de «Zona de Atención Especial» que prevén los artículos 7 y 8.
En la formulación del plan preventivo de medidas de actuación en la zona declarada como «Zona de Atención Especial» y en la ejecución de las acciones que comporte.
En la declaración de «Zona de Protección Especial» que prevé el artículo 10.
En la formulación del plan de medidas que prevé el artículo 8 y en la ejecución de las acciones que comporte.
e) Imponer las sanciones previstas en los artículos 16 y 17, previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se dará trámite de audiencia a los interesados, y comunicarlo a la Generalidad.
f) Adaptar los planes de ordenación urbanística del municipio a las prescripciones de esta Ley o a las que resulten del mapa o mapas previstos en el artículo 5.
2. Los municipios incluidos en un plan de actuación especial deben establecer las adecuadas estaciones sensoras para vigilar la contaminación atmosférica, de acuerdo con las previsiones que se establezcan en el propio plan.
3. Corresponde al municipio la reglamentación de la contaminación producida por los ruidos y vibraciones, en el marco de los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalidad.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el .4 de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-11