Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 18 jul 1996
1. A fin de asegurar la coherencia de la acción pública en la prestación del servicio de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, potenciar su operatividad y poder garantizar al público el derecho de acceso a dicha información, el programa de instalación y funcionamiento de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica se rige por las siguientes normas: a) Las estaciones sensoras y demás equipamientos, que son necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de obtención de los datos de calidad del aire, y su transmisión, evaluación, uso y difusión, previamente deben cumplir el conjunto de prescripciones técnicas señaladas por el Departamento de Medio Ambiente. b) Es competencia del Departamento de Medio Ambiente la validación de los datos sobre la calidad del aire que controla la Red. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, y a las administraciones locales competentes la información al público sobre la calidad del aire, una vez hayan sido procesados y validados los datos obtenidos por la Red, que deben ser puestos, en condiciones de utilización y plazos operativos, a disposición de las entidades locales competentes que así lo soliciten. La información debe facilitarse en el plazo más breve posible en las zonas declaradas de atención especial y urgencia. También corresponde al Departamento de Medio Ambiente la difusión periódica de la información agregada sobre calidad del aire que controla la Red. c) Los datos suministrados por la Red y validados por el Departamento de Medio Ambiente son los únicos legalmente válidos para promover la declaración de zonas de atención y protección especial, formular los mapas de capacidad y vulnerabilidad del territorio y emprender actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones. d) Los municipios pueden integrar sus equipamientos de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica y establecer equipamientos de medición complementarios para el control de la calidad del aire en su término municipal. e) La gestión de las estaciones sensoras de la Red que son de titularidad de la Generalidad debe llevarse a cabo por el sistema de convenio o consorcio con los municipios en los que se instalan. f) Los sobrecostes que pueda generar la inclusión de los equipamientos locales de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red deben ser financiados por el Departamento de Medio Ambiente. 2. Para establecer la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña y para instalar los aparatos y estaciones de medición de la contaminación atmosférica, en los casos que determina el artículo 4, se pueden imponer las servidumbres forzosas que, en cada caso, se crean necesarias, con la indemnización previa que corresponda legalmente. Se modifica por el .6 de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .

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eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-13

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