Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 28 jul 2011
Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo: «2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito: a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.» Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue: «1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.» Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido: «ñ) La emisión de dinero electrónico.»
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eli/es/l/2011/07/26/21#disposicion-final-tercera

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