Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 23
En vigor desde 24 dic 1987
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en relación al régimen de incompatibilidades deberá ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se hubiese incurrido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-23