Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 13 ene 1987
Las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1987 a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 15.120 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengaran en los meses de junio y diciembre.
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eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-tercera

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