Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 13 ene 1987
Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-cuarta

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