Título TITULO VIII
Art. 77
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas tendrán el carácter de ampliables en los términos que se recogen en el anexo I de esta Ley.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el capítulo II del título l de esta Ley, sobre modificación de créditos presupuestarios, así como aquellas que el artículo 9 reconoce al Consejo de Ministros.
Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados anteriores la prohibición establecida en el artículo 6 de esta Ley, en cuanto a limitaciones a las transferencias de créditos.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-77