Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO III

Art. 66

En vigor desde 17 ene 1965
Serán castigados con arresto que no exceda de treinta días y multa hasta 2.500 pesetas: 1.º Los que ocupen un espacio de dominio aeronáutico impidiendo su empleo público o lleven a cabo allí instalaciones no autorizadas. 2.º Los que en las zonas de servidumbres de aeropuertos, aeródromos u otras instalaciones aeronáuticas, realicen plantaciones de cualquier género, contraviniendo lo dispuesto en las leyes. 3.º Los que en dichos lugares y en las mismas circunstancias manejen sustancias inflamables o explosivas. 4.º Los que enciendan luces, fuegos, emitan señales radioeléctricas o de cualquier otra clase que puedan inducir a error en la navegación aérea, si de ello no se deriva ningún daño. 5.º Los que contravengan las normas reglamentarias sobre balizaje de obstáculos, o las relativas a señales para ayuda a la navegación aérea.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-66

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