Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

1-3

En vigor desde 31 dic 2017
1. El devengo se producirá: a) En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud. b) En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.
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eli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-4-2

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