Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 42

En vigor desde 30 abr 2021
1. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1.º Los designados en cada caso por la ley. 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley. 2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
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eli/es/l/2011/07/21/20#art-42

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