Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 84
En vigor desde 11 ago 2010
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, si el órgano de la Administración competente para imponer la sanción constata el riesgo de una afección grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede acordar, entre otros, algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control para impedir la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precinto de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización ambiental para ejercer la actividad.
2. Las medidas fijadas por el artículo 84.1 de la presente ley pueden ser acordadas antes de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones que establece el artículo 72.2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-84