Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 11 ago 2010
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida por los artículos 80, 81 y 82.
3. La aplicación del régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización o licencia regulado por el artículo 65.
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Proeli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-79