Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen de sesiones
Art. 88
En vigor desde 31 dic 2006
1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.
2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.
3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos políticos.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-88