Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 31 dic 2006
1. Los consorcios locales se constituyen mediante un convenio entre los entes locales y las otras administraciones públicas y los miembros que tienen que integrarlos. 2. Los acuerdos de los entes locales para crear, adherirse, modificar, separarse o disolver los consorcios, así como para aprobar o modificar sus estatutos, se han de adoptar con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los mencionados acuerdos, junto con los estatutos, se han de someter a información pública por el plazo de un mes, como trámite previo a la aprobación definitiva. 3. El procedimiento para constituir un consorcio local no podrá exceder de un año. 4. Los entes locales y las instituciones interesadas remitirán una certificación de los acuerdos definitivos adoptados a la comunidad autónoma, a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, que debe incluir el texto definitivo de los estatutos. 5. En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno del consorcio. Constituido el órgano de gobierno del consorcio local, se inscribirá su constitución en el Registro de Entidades Locales.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-47

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