Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 167
En vigor desde 31 dic 2006
1. Las entidades locales pueden concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos, mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.
2. El concierto se puede establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.
3. La entidad local puede repercutir en las personas usuarias el coste de los servicios concertados.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-167