Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 163

En vigor desde 31 dic 2006
1. Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma. La sociedad adoptará alguna de las formas de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. 2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto, el capital social aportado por la entidad local o por un ente público dependiente de la misma, la forma de constituir el consejo de administración, y los estatutos para su funcionamiento. 3. El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario y está sujeto al derecho laboral. 4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, de inversiones y de financiación.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-163

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