Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 166

En vigor desde 31 dic 2006
1. La concesión de servicios locales comporta que la persona concesionaria asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión puede comprender la realización de las obras necesarias para establecer el servicio, o solamente la prestación de dicho servicio cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estén ya establecidas. 2. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y las formas de adjudicación establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución de la persona concesionaria que, en todo caso, debe garantizar el equilibrio económico de la concesión, así como la reversión de los bienes locales y de los bienes adquiridos por las personas concesionarias que estén amortizados al final de la concesión.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-166

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