Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2004
1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente. 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior, o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias en la forma que reglamentariamente se establezca. 3. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho periodo y practicará la consiguiente regulación de las deducciones provisionales 4. (Suprimido) Se suprime el apartado 4 por el .1.6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 .

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eli/es/l/1991/06/07/20#art-38

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