Título TITULO II›Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 4.ª Deuda tributaria
Art. 24
En vigor desde 12 oct 2015
1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos siguientes, con el límite del 70 por ciento de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar un millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.
El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las cuotas negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las cuotas negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 4.3.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final 6.7 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#dfsexta . Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 4.3.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12328 . Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, por el de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, según establece la disposición final 11.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/19/20#art-24