Título TITULO IICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección 6.ª Retenciones

Art. 29

En vigor desde 20 dic 1990
1. Los retornos cooperativos no se consdierarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sujetos a retención: a) Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo. b) Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores. c) Cuando se incorporen a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social. 2. En los supuestos contemplados en el apartado c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1990/12/19/20#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil