Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 may 1991
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización. Se añade por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 .

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eli/es-ct/l/1985/07/25/20#disposicion-adicional-segunda

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