Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 48
En vigor desde 31 oct 2009
1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
2. Una vez conocida por la Administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.
3. Una vez transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en el caso de los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178#dfprimera . Se modifica por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-48