Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 27 ago 1985
A los cuatro meses de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo Ejecutivo aplicará las medidas limitativas y de control que en ella se establecen. Previamente reglamentará el procedimiento sancionador.
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Proeli/es-ct/l/1985/07/25/20#disposicion-final-segunda