Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 45
En vigor desde 23 may 1991
1. Son infracciones leves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.
b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.
b) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.
d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.
c) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
d) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Se modifica por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-45