Capítulo CAPÍTULO V
Art. 33
En vigor desde 2 may 1998
1. El Consejo de Administración estará compuesto por 18 miembros, que no podrán ser Gobernadores o Gobernadores suplentes. Doce de sus miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros africanos y seis miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros no africanos. Su elección se efectuará por la Junta de Gobernadores, en virtud del anexo B al presente Acuerdo. Al elegir el Consejo de Administración, la Junta de Gobernadores tendrá debidamente en consideración el alto nivel de competencia en materia económica y financiera requerido para desempeñar esta función. La Junta de Gobernadores sólo podrá variar el número de miembros del Consejo de Administración mediante mayoría de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros, incluido en lo que afecta exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de estos países, y en lo que se refiere exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros no africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros no africanos.
2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su Consejero.
3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, y, sin perjuicio de la limitación establecida en el párrafo 4 del presente artículo, podrán ser reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un suplente.
4. Ningún Consejero podrá ejercer más de dos mandatos de tres años cada uno. El Consejero cuyo mandato comience entre dos elecciones generales de Consejeros será elegible para el puesto de Consejero para un período que no supere un total de seis años a partir de la fecha de su primera elección, entendiéndose que el Consejero que, en el momento de su elección, haya ejercido dos mandatos de tres años en condición de Consejero suplente, no será reelegible.
Se modifica la primera frase del apartado 3 y se añade el apartado 4 por las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/97/05. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-33