Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 5 jul 2002
1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1.b) del artículo 5 del presente Acuerdo o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y 2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción. 3. En el caso previsto en el párrafo 1, el Banco, o en el caso previsto en el párrafo 2, un Estado miembro, podrá renunciar a aplicar las disposiciones del presente artículo. Se modifica por el punto 14 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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eli/es/l/1983/11/26/20#art-28

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