Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 5 jul 2002
1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y tendrán la nacionalidad de los Estados miembros.Cada Gobernador y cada suplente tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará excepto en ausencia de su principal. En su reunión anual, la Junta designará a uno de los Gobernadores como Presidente. El mandato del Presidente se extenderá hasta la elección de un sucesor en la siguiente reunión anual de la Junta, a menos que la Junta de Gobernadores decida otra cosa.
2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, si bien éste podrá satisfacer los gastos razonables producidos por su asistencia a las reuniones.
Se modifica el apartado 1 por el punto 15 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-30