Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 2 dic 1983
1. El Banco puede solicitar de cualquier miembro africano la concesión de préstamos en su moneda, a efectos de financiar gastos correspondientes a bienes o servicios producidos en el territorio de ese mismo país y previstos para un proyecto que vaya a ejecutarse en el territorio de otro país miembro; 2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el producto del préstamo en cuestión; y 3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el capital social del Banco. 4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores. 5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste. 6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este artículo constituirán un Fondo Especial.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-24

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