Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 2 dic 1983
1. El Banco podrá solicitar un importe apropiado del capital suscrito no desembolsado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7.º, cuando lo juzgue necesario para atender pagos contractuales de intereses, otras cargas o amortizaciones de préstamos tomados por el Banco o para atender sus obligaciones respecto de pagos similares de préstamos avalados por él e imputables a sus recursos ordinarios de capital. 2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los miembros, a los siguientes efectos: a) Amortizar antes de su vencimiento o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte del principal pendiente de cualquier préstamo avalado por él e incumplido por el deudor, y b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte de su propio préstamo pendiente.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-21

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