Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 1983
El personal a que se refiere el apartado cuatro del artículo primero de la presente Ley podrá ser autorizado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo de carácter asistencial: a) Siempre que uno de ellos forme parte de la plantilla de un establecimiento hospitalario y el otro se desempeñe en un ámbito asistencial no hospitalario, o b) Cuando ambos tengan éste último carácter si corresponden a centros dependientes de distintas Administraciones Publicas, Seguridad Social, Empresas estatales u otras del sector público o Centros concertados y no lo impida el régimen de dedicación, horario o demás circunstancias objetivas de ambos puestos de trabajo.
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eli/es/l/1982/06/09/20#disposicion-adicional-cuarta

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